Legislación › Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.
Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de elaboración y de las máquinas elaboradoras-expendedoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1998 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de elaboración y de las máquinas elaboradoras-expendedoras.
1. Los establecimientos de elaboración cumplirán los siguientes requisitos:
a) Las mezclas para helados serán sometidas al tratamiento térmico preciso, en condiciones tales de temperatura y tiempo, que garantice la destrucción de cualquier tipo de microorganismo patógeno y se conservarán, hasta su congelación, a temperaturas inferiores a 6 ºC.
b) No será necesario la aplicación de tratamiento térmico en las mezclas envasadas para congelar, en el helado de agua y en el sorbete, cuando el producto resultante tenga un pH igual o inferior a 4,6, excepto los granizados, cuyo pH será igual o inferior a 5,5.
c) El tiempo de conservación de la mezcla para helados, antes de su congelación, será de setenta y dos horas como máximo.
d) En su caso, sólo se destinará a la elaboración de helados y mezclas envasadas para congelar, la leche que cumpla las disposiciones para la producción comunitaria recogidas en los artículos 3 y 6 del capítulo II del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo. (Derogado)
2. Requisitos relativos a las máquinas elaboradoras expendedoras:
a) La preparación del helado se realizará en un recipiente o cilindro cerrado.
b) El depósito de la mezcla en reserva estará refrigerado a una temperatura de 5 ºC, con una oscilación de ± 1 ºC.
c) El producto terminado deberá ser sacado de la máquina a una temperatura igual o inferior a -4 ºC.
d) Al finalizar la venta del día el producto sobrante de la máquina deberá eliminarse no siendo recuperable.
e) Únicamente se podrá utilizar esta máquina para elaborar-expender helado.
f) La preparación de la mezcla se hará en lugar adecuado sanitariamente y próximo a la máquina elaboradora-expendedora, en el mismo local de su expedición. Si la mezcla líquida procede de distinto local en que está situada la máquina expendedora, deberá estar debidamente protegida, y, en ambos casos, deberá ajustarse a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
g) El contenido de cada envase utilizado de la mezcla envasada para congelar, ya sea líquida, líquida concentrada o deshidratada, así como el de leche esterilizada, será utilizado íntegramente una vez abierto el envase.
h) Una vez preparada la mezcla líquida, a partir de la concentrada o deshidratada, deberá colocarse inmediatamente en su totalidad en el depósito que para este fin existe en la máquina automática elaboradora-expendedora.
i) Todas las piezas en contacto con el helado serán desmontables y de fácil limpieza, incluidas las juntas de goma o de otro material apropiado.
j) Deberán disponer de dispositivos que garanticen la lectura de la temperatura fijada del helado. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21681 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2020 | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


