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Legislación › Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.

Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de elaboración y de las máquinas elaboradoras-expendedoras.

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Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de elaboración y de las máquinas elaboradoras-expendedoras.
1. Los establecimientos de elaboración cumplirán los siguientes requisitos:
a) Las mezclas para helados serán sometidas al tratamiento térmico preciso, en condiciones tales de temperatura y tiempo, que garantice la destrucción de cualquier tipo de microorganismo patógeno y se conservarán, hasta su congelación, a temperaturas inferiores a 6 ºC.
b) No será necesario la aplicación de tratamiento térmico en las mezclas envasadas para congelar, en el helado de agua y en el sorbete, cuando el producto resultante tenga un pH igual o inferior a 4,6, excepto los granizados, cuyo pH será igual o inferior a 5,5.
c) El tiempo de conservación de la mezcla para helados, antes de su congelación, será de setenta y dos horas como máximo.
d)
(Derogado)
2. Requisitos relativos a las máquinas elaboradoras expendedoras:
a) La preparación del helado se realizará en un recipiente o cilindro cerrado.
b) El depósito de la mezcla en reserva estará refrigerado a una temperatura de 5 ºC, con una oscilación de ± 1 ºC.
c) El producto terminado deberá ser sacado de la máquina a una temperatura igual o inferior a -4 ºC.
d) Al finalizar la venta del día el producto sobrante de la máquina deberá eliminarse no siendo recuperable.
e) Únicamente se podrá utilizar esta máquina para elaborar-expender helado.
f) La preparación de la mezcla se hará en lugar adecuado sanitariamente y próximo a la máquina elaboradora-expendedora, en el mismo local de su expedición. Si la mezcla líquida procede de distinto local en que está situada la máquina expendedora, deberá estar debidamente protegida, y, en ambos casos, deberá ajustarse a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
g) El contenido de cada envase utilizado de la mezcla envasada para congelar, ya sea líquida, líquida concentrada o deshidratada, así como el de leche esterilizada, será utilizado íntegramente una vez abierto el envase.
h) Una vez preparada la mezcla líquida, a partir de la concentrada o deshidratada, deberá colocarse inmediatamente en su totalidad en el depósito que para este fin existe en la máquina automática elaboradora-expendedora.
i) Todas las piezas en contacto con el helado serán desmontables y de fácil limpieza, incluidas las juntas de goma o de otro material apropiado.
j) (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21681 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2013 BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
29 de abril de 1998 Texto original Leer

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