Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.
Artículo 42. Hecho imponible.
Artículo 42. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en la zona portuaria.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección Técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. BOE-A-2006-2973
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-2973 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


