LexTotal

Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.

Artículo 42. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en las zonas de servicio de los puertos. la zona portuaria.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifican las zonas de servicio de los puertos clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección técnica Técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de las zonas de servicio portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-2973 Leer Qué cambió
8 de abril de 1999 Texto original Leer

← Artículo 41 Índice Artículo 43 →