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Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.

Artículo 4. Exenciones comunes.

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Artículo 4. Exenciones comunes.
Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias:
Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución. institución, y de otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa comunicación a la Administración portuaria.
Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Cuatro. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá establecer exenciones o bonificaciones en las tarifas para actividades sin ánimo de lucro, de relevante interés humanitario o social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
8 de abril de 1999 Texto original Leer

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