Legislación › Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
Artículo 15. Funciones de los registros telemáticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2003 y la del 19 de noviembre de 2009.
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Artículo 15. Funciones de los registros telemáticos.
1. Los órganos de la Administración General del Estado, así como los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, pueden crear registros telemáticos al amparo del artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La creación y funcionamiento de dichos registros se ajustarán a lo dispuesto en el presente capítulo. (Derogado)
2. Los registros telemáticos realizarán las siguientes funciones:
a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación y que sean competencia del órgano que creó el registro.
b) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ningún caso, realizarán funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-18358 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4151 | Leer |


