Legislación › Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
Disposición adicional primera. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2003 y la del 26 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
1. El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se establecerá por el Ministerio de Administraciones Públicas la Presidencia mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Función Pública que regulará, previa audiencia de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades precisas en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes. No obstante lo anterior, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos podrán establecer un régimen de atención horaria superior al previsto en la mencionada resolución.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas la Presidencia mantendrá permanentemente actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Función Pública, la relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de funcionamiento.
Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Función Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
En dicha relación se incluirán, debidamente diferenciados, los registros telemáticos a los que se refiere el capítulo VI de este real decreto.
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de Administraciones Públicas la Presidencia los datos correspondientes a sus oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3033 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4151 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


