Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Artículo 62. Contenido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 29 de junio de 2014.
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Artículo 62. Contenido.
1. El Plan Director Sectorial del Transporte director sectorial de las Illes Balears procurará movilidad deberá ajustarse a los principios establecidos en esta ley, en la integración paisajística Ley 14/2000, de las carreteras y 21 de las instalaciones complementarias diciembre, de ordenación territorial y en el resto de normativa que resulte de aplicación, e incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos relativos a su entorno. ámbito de aplicación:
a) El diagnóstico de la situación actual de la movilidad, con especial atención a sus pautas temporales y espaciales, su reparto modal y la relación entre la movilidad terrestre y el resto de medios marítimos y aéreos.
b) La velocidad del diseño proyección previsible de las variables de tercer orden debe permitir evitar los impactos que se derivarían movilidad y su concreción en escenarios futuros de los diseños referencia para la movilidad.
c) Los objetivos generales en materia de velocidades más altas. movilidad sostenible, con indicación expresa de su horizonte temporal.
2. Asimismo, establecerá d) Las orientaciones y los criterios de conexión de intervención que deben guiar la red actuación de transporte con las administraciones públicas para eliminar las disfunciones detectadas en relación a la movilidad sostenible.
e) Las medidas generales a adoptar para la consecución de recorridos paisajísticos y culturales, definidas por los correspondientes planes territoriales parciales, a partir del viario existente, y las condiciones del diseño objetivos establecidos en materia de movilidad sostenible y, en todo caso, para conseguir mejorar las diferentes infraestructuras según conexiones interinsulares, especialmente en el caso de Formentera, coordinar e integrar los criterios distintos medios de integración, así como transporte, específicamente la conectividad del puerto de medidas Ibiza con el aeropuerto y los centros sanitarios, optimizar la oferta de seguridad. transporte público terrestre y promover los desplazamientos no motorizados.
3. f) Las directrices sobre el desarrollo, en su caso, de nuevas infraestructuras tanto de la red viaria como ferroviaria, o de su modificación, con el objeto de satisfacer la demanda potencial.
g) La determinación de aquellos municipios que deberán ser objeto de un plan de movilidad urbana sostenible.
h) Los indicadores de evaluación y control para hacer el seguimiento de la evolución de la movilidad.
2. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de movilidad, la iniciativa para la elaboración del transporte Plan director sectorial de movilidad, así como, en su caso, para su revisión. Durante el procedimiento de elaboración se planificarán atendiendo a garantizará la capacidad coordinación con los departamentos del Gobierno de las existentes. Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos cuyas competencias puedan quedar afectadas.
4. El Plan Director Sectorial del Transporte 3. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears creará redes Balears, previo informe del Consejo Balear de carriles para bicicletas. Transportes Terrestres, la aprobación del Plan director sectorial de movilidad. Hasta que este plan no se haya aprobado definitivamente podrán elaborarse los instrumentos de planificación, evaluación y mejora de la movilidad previstos en esta ley, de acuerdo con los principios inspiradores y los criterios señalados en la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7536 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


