Legislación › Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 26. Nombramiento de Farmacéutico adjunto, sustituto y regente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 26. Nombramiento de Farmacéutico adjunto, sustituto y regente.
1. La autorización de la designación de regente, sustituto o adjunto se concederá por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, previa comprobación en el plazo de un mes de que el designado cumple con las condiciones que se establecen en esta Ley, y por el procedimiento que reglatariamente se determine. Se podrán revocar las designaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el período de sustitución.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de control e inspección por parte de la Consejería de Sanidad y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de obligaciones propias de dicho titular.
3. La designación del Farmacéutico adjunto o sustituto se realizará por el titular-propietario de la oficina de farmacia o, en su caso, por el Farmacéutico regente, en este caso, con el consentimiento de los herederos o representantes legales del Farmacéutico incapacitado.
4. El Farmacéutico regente será designado por los herederos del Farmacéutico fallecido o representante legal del Farmacéutico incapacitado, dentro del plazo de un mes desde la fecha de fallecimiento o incapacidad legal del Farmacéutico titular.
5. La designación y autorización del nombramiento de Farmacéutico o Farmacéutico adjunto como sustituto será por un período de tiempo definido y atenderá a alguna de las siguientes circunstancias que afecten al titular propietario de la oficina de farmacia o regente:
a) Incapacidad temporal.
b) Ampliación de estudios, asistencia a cursos, congresos y conferencias.
c) Nombramiento para el desempeño de un cargo en la Administración Pública que obligue a quedar en la situación de servicios especiales, y por el tiempo que dure este nombramiento.
d) Cargo político o corporativo colegial, patronal o sindical representativos, y por el tiempo que dure el ejercicio de dichos cargos.
e) Ausencias temporales del titular-propietario de la oficina de farmacia o regente debidas a otras circunstancias, bien sean derivadas de su actividad profesional o por razones personales, que deberán ser justificadas, en su caso. El Farmacéutico adjunto podrá realizar funciones como sustituto por el tiempo que se corresponda con estas ausencias ocasionales.
f) Cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.
g) Maternidad y/o cuidado de hijos por el período establecido en la legislación laboral.
6. A partir de la edad de setenta 70 años, el Director técnico Técnico de la oficina de farmacia estará obligado a contratar tener contratado a un Farmacéutico adjunto. Adjunto que quedará registrado como tal en la Consejería competente en materia de farmacia. Las oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad quedan exentas de dicha contratación, salvo que todos los cotitulares hubieran alcanzado dicha edad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


