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Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 128. Reservas de terrenos.

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Artículo 128. Reservas de terrenos.
El Plan General de Ordenación Urbana, así como los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica, podrán delimitar reservas de terrenos sobre suelo urbanizable no delimitado, de cualquier clase para su incorporación al correspondiente Patrimonio Público patrimonio público de Suelo. suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-1183 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

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