Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 128. Reservas de terrenos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 128. Reservas de terrenos.
El Plan General de Ordenación Urbana, así como los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica, podrán delimitar reservas de terrenos sobre suelo urbanizable no delimitado, de cualquier clase para su incorporación al correspondiente Patrimonio Público patrimonio público de Suelo. suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1183 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


