Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 128. Reservas de terrenos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 128. Reservas de terrenos.
El Plan General de Ordenación Urbana, así como los Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento general podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1183 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


