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Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 22. Condición de solar.

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Artículo 22. Condición de solar.
1. Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano consolidado legalmente divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en aquél, y que cuenten con acceso por vía pavimentada abierta al de uso público y dominio público, y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, eléctrica y alumbrado público, así como con aquellos otros que exija el planeamiento urbanístico, en condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos. La condición de solar se extinguirá por el cambio de clasificación de los terrenos o por la obsolescencia o inadecuación sobrevenida de la urbanización.
2. Los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar una vez cuando se hayan ejecutado, ejecutado y recibido conforme al planeamiento urbanístico, urbanístico las obras de urbanización exigibles exigibles, incluidas las necesarias para la conexión de su del sector con los sistemas generales existentes, y para la ampliación o el refuerzo de éstos, en su caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

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