LexTotal

Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 23. Derechos en suelo rústico.

Artículo 23. Derechos en suelo rústico.

1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.

b) Actividades extractivas de rocas y minerales industriales, minería metálica, rocas ornamentales, productos de cantera y aguas minerales y termales, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a todas las citadas.

b bis) Minería energética y demás actividades extractivas no citadas en el apartado anterior, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.

d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Otros usos que puedan considerarse de interés público:

1.º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público.

2.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.

3.º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.

h) Industrias agroalimentarias, así como instalaciones de almacenamiento de productos agroalimentarios vinculados a las producciones propias de la zona.

Se añade la letra h) al apartado 2 por el art. 14.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. BOE-A-2023-6456

Se modifica la letra b) y se añade la letra b bis) al apartado 2 por el art. 2 de la Ley 5/2019, de 19 de marzo. BOE-A-2019-5740

Se modifican los apartados 2.e), f) y g) por el art. 19.1 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. BOE-A-2014-9961.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 2.18 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. BOE-A-2008-16156.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6456 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2019 BOE-A-2019-5740 Leer Qué cambió
19 de octubre de 2014 BOE-A-2014-9961 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →