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Legislación › Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Artículo 65. Funciones.

Artículo 65. Funciones.

Son funciones de los museos las siguientes:

a) La custodia en las mejores condiciones de orden y conservación de sus colecciones.

b) La catalogación científica de sus fondos.

c) La exhibición ordenada de sus colecciones, atendiendo a criterios de difusión, divulgación, comprensión y estética dirigida tanto al público en general como a sus diferentes sectores específicos en particular.

d) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad. Esta función se entenderá tanto como la acción positiva propia como la prestación de los servicios necesarios a la desarrollada por otras instituciones o personas.

e) La organización de cuantas actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y especialidad.

f) Cualquier otra función contenida en sus normas estatutarias o que se le encomiende por disposición legal o reglamentaria.

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