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Legislación › Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.

Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.

1. La Consejería competente en materia de cultura dispondrá de un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes en el que deberán inscribirse de oficio todos los centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad estatal gestionados por ésta y aquellos otros centros de titularidad pública o privada creados conforme al artículo 63.

2. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, sin perjuicio de las que se derivan del apartado 5 del artículo 63, así como su procedimiento, serán las que reglamentariamente se establezcan.

3. La inscripción de un museo o colección museográfica en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este Título y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles inventariados.

Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la inscripción de éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 3/2011, de 17 de febrero. BOE-A-2011-4298.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2011 En vigor BOE-A-2011-4298 Leer Qué cambió
23 de mayo de 1999 Texto original Leer

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