Legislación › Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 1999 y la del 22 de febrero de 2011.
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Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.
1. La Consejería competente en materia de Cultura y Patrimonio cultura dispondrá de un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes en el que deberán inscribirse de oficio todos los centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad estatal gestionados por ésta y aquellos otros centros de titularidad pública o privada expresamente reconocidos por la Junta de Extremadura. La inscripción en el registro será requisito indispensable para acceder a las eventuales ayudas económicas que la Junta de Extremadura pueda establecer, recibir apoyo técnico de la misma y ser depositario de préstamos entre sí de piezas o exposiciones temporales. La Junta de Extremadura regulará lo concerniente a los museos municipales y privados con el fin de exigir rigor y veracidad en sus contenidos. creados conforme al artículo 63.
2. Los Ayuntamientos, fundaciones y demás personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que deseen promover la inscripción de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, deberán remitir a la Dirección General de Patrimonio Cultural la documentación que reglamentariamente se determine. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, sin perjuicio de las que se derivan del apartado 5 del artículo 63, así como su procedimiento, serán las que reglamentariamente se establezcan.
3.
4. 3. La incoación del expediente para la integración inscripción de un museo o colección museográfica en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este Título y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles inventariados.
Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la integración inscripción de éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4298 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


