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Legislación › Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Disposición adicional tercera. Cómputo del número de agentes de asistencia en tierra.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1999 y la del 7 de febrero de 2002. Tachado: lo que se quitó (140 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional tercera. Cómputo del número de agentes de asistencia en tierra.
1. La prestación por AENA de servicios de asistencia en tierra, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 14, será tenida en cuenta a efectos de la determinación del número de agentes de asistencia en tierra al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. No se computarán, por el contrario, los agentes que presten únicamente asistencia de combustible y lubricante, ni tampoco los que presten servicios de rampa exclusivamente a las aeronaves que realicen vuelos ambulancia o vuelos de uso propio, tales como el transporte privado de empresa o los vuelos realizados por el fletador de una aeronave para su transporte personal.
2. Los agentes de asistencia a terceros y los usuarios que practiquen la autoasistencia podrán subcontratar, previa autorización de AENA, los servicios de limpieza de aeronaves y de asistencia a pasajeros discapacitados.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2002 En vigor BOE-A-2002-2327 Leer Qué cambió
16 de julio de 1999 Texto original Leer

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