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Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 4. Exclusiones.

Artículo 4. Exclusiones.

El presente Real Decreto no se aplicará a:

a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.

b) Los riesgos y accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes.

c) El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los establecimientos a los que es de aplicación el presente Real Decreto.

d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos a los que aplica el presente Real Decreto.

e) Las actividades dedicadas a la explotación (exploración, extracción y tratamiento) de minerales en minas y canteras o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento relacionado con estas operaciones en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I.

f) Las actividades dedicadas a la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos.

g) Los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos, que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular, cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.

h) Los establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.

Se modifica por el art. único.1 a 4 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. BOE-A-2005-13121.

Se modifica la letra g) por el art. único.1 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. BOE-A-2005-2198.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13121 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2005 BOE-A-2005-2198 Leer Qué cambió
21 de julio de 1999 Texto original Leer

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