Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 4. Exclusiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1999 y la del 12 de febrero de 2005.
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Artículo 4. Exclusiones.
El presente Real Decreto no se aplicará a:
a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.
b) Los riesgos y accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes.
c) El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los establecimientos a los que es de aplicación el presente Real Decreto.
d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos a los que aplica el presente Real Decreto.
e) Las actividades de las industrias de extracción dedicadas a la exploración y explotación de minerales en minas y canteras, así como mediante perforación.
f) Los vertederos de residuos.
g) Los establecimientos regulados en el Reglamento de explosivos, Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-13121 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 2005 | BOE-A-2005-2198 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


