Legislación › Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Elección de los consejeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de junio de 1999 y la del 16 de mayo de 2019.
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Artículo 32. Elección de los Consejeros.
1. Los El Presidente y los Consejeros serán elegidos por la Asamblea de Madrid en primera votación por mayoría de tres quintas partes. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a su elección mediante el siguiente procedimiento: dos terceras partes, en dos votaciones
a) La elección se realizará sucesivamente mediante tressecretas, por papeletas. sucesivas. En la
b)primera cada Diputado escribirá un solo nombre primera, se elegirá al Presidente, y en la papeleta correspondiente, resultando elegido Consejero quien obtenga el mayor número segunda a los dos Consejeros a través de votos. votación conjunta de los candidatos.
c) En Los candidatos propuestos a iniciativa de uno o varios de los Grupos Parlamentarios, deberán comparecer previamente ante la segunda y tercera votación serán elegidos tres Consejeros, respectivamente, en cada una Comisión competente de ellas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos Consejeros Asamblea de Madrid en materia de presupuestos, a los efectos de que obtengan el mayor número dicha Comisión pueda evaluar su idoneidad.
La propuesta elevada por la Comisión al Pleno contendrá una lista única de votos. candidatos.
Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el Presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el «Boletín “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Madrid”.
2. La elección del Presidente y de los Consejeros se producirá por un período de seis años. nueve años no renovable. Si se produjeran vacantes, el Presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.
Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
3. Los Consejeros gozan de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.
4. Los Consejeros tendrán las retribuciones previstas para los Consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-10766 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2019 | BOE-A-2019-10101 | Leer | Qué cambió |
| 13 de junio de 1999 | Texto original | Leer |


