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Legislación › Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 32. Elección de los consejeros.

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Artículo 32. Elección de los Consejeros. consejeros.
1. El Presidente y los Consejeros Los consejeros serán elegidos por la Asamblea de Madrid en primera votación por mayoría de dos terceras partes, en dos tres quintas partes. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a su elección mediante el siguiente procedimiento:
a) La elección se realizará sucesivamente mediante tres
votaciones sucesivas. secretas, por papeletas.
b)
En la primera, se elegirá al Presidente, y primera cada Diputado escribirá un solo nombre en la segunda a los dos Consejeros a través de votación conjunta papeleta correspondiente, resultando elegido consejero quien obtenga el mayor número de los candidatos. votos.
Los candidatos propuestos a iniciativa de uno o varios de los Grupos Parlamentarios, deberán comparecer previamente ante la Comisión competente de c) En la Asamblea de Madrid segunda y tercera votación serán elegidos tres consejeros, respectivamente, en materia cada una de presupuestos, a ellas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos consejeros los efectos de que dicha Comisión pueda evaluar su idoneidad.
La propuesta elevada por la Comisión al Pleno contendrá una lista única
obtengan el mayor número de candidatos. votos.
Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el Presidente presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el “Boletín "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. Madrid".
2. La elección del Presidente y de los Consejeros consejeros se producirá por un período de nueve años no renovable. seis años. Si se produjeran vacantes, el Presidente presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.
Los Consejeros consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
3. Los Consejeros consejeros gozan de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.
4. Los Consejeros consejeros tendrán las retribuciones previstas para los Consejeros consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-10766 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2019 BOE-A-2019-10101 Leer Qué cambió
13 de junio de 1999 Texto original Leer

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