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Legislación › Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Artículo 9. Formación impartida, pruebas realizadas y vehículos utilizados en estas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1999 y la del 19 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Formación a impartir, impartida, pruebas a realizar realizadas y vehículos a utilizar utilizados en las mismas. estas.
Sin perjuicio de las especialidades que correspondan por las particularidades a la naturaleza militar de los vehículos utilizados por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, la formación teórica y práctica a impartir impartida en las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y las pruebas a realizar, así como los vehículos a utilizar en las mismas, para obtener permisos de conducción canjeables, realizadas se ajustarán ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del Título título II y en el anejo anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2004-13415 Leer Qué cambió
29 de julio de 1999 Texto original Leer

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