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Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas.

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Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas.
1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables subsidiarios de las infracciones que previstas en el ejercicio esta ley, aun a título de su trabajo realicen sus empleados imprudencia, descuido o simple negligencia y, en acciones de molestia intencionada, persecución, captura particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o muerte de ejemplares la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de fauna amenazada. hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
2. Corresponde a los titulares cinegéticos del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para impedir evitar la existencia o colocación y existencia no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Esta obligación recaerá en Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el arrendatario en terreno cuenta con el supuesto servicio de vigilancia y protección privado en los términos previstos en las normas específicas sobre esta materia, que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constase documentalmente.
3. Corresponde al organizador
resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
3. La responsabilidad en
cacerías adoptar las medidas necesarias para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada. amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.
4. Si un ejemplar perteneciente a una especie amenazada fuera accidentalmente capturado vivo en algún dispositivo autorizado para el control de otra especie, debe liberarse inmediatamente, con el mínimo daño posible y en el mismo lugar donde fue capturado. Si una mala condición física del animal impidiera su correcta liberación al medio natural o si se encontrase muerto, se dará inmediata cuenta de ello a la Consejería para que ésta acuerde el destino que proceda. Estos dispositivos deben ser obligatoriamente inspeccionados al menos una vez al día.
Será responsable del cumplimiento de lo previsto en este apartado el titular de la respectiva autorización.
5. Los ejemplares de especies amenazadas que pudieran ser accidentalmente pescados deberán ser devueltos al medio acuático de forma inmediata, con el mínimo daño y sin manipulación adicional por el pescador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-6000 Leer Qué cambió
1 de abril de 2015 BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
25 de abril de 2007 BOE-A-2007-10027 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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