Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2015 y la del 15 de abril de 2018.
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Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas.
1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
2. Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado en los términos previstos en las normas específicas sobre esta materia, que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
3. La responsabilidad en cacerías para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.
4. Si un ejemplar perteneciente a una especie amenazada fuera accidentalmente capturado vivo en algún dispositivo autorizado para el control de otra especie, debe liberarse inmediatamente, con el mínimo daño posible y en el mismo lugar donde fue capturado. Si una mala condición física del animal impidiera su correcta liberación al medio natural o si se encontrase muerto, se dará inmediata cuenta de ello a la Consejería para que ésta acuerde el destino que proceda. Estos dispositivos deben ser obligatoriamente inspeccionados al menos una vez al día.
Será responsable del cumplimiento de lo previsto en este apartado el titular de la respectiva autorización.
5. Los ejemplares de especies amenazadas que pudieran ser accidentalmente pescados deberán ser devueltos al medio acuático de forma inmediata, con el mínimo daño y sin manipulación adicional por el pescador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2018 En vigor | BOE-A-2018-6000 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2015 | BOE-A-2015-6877 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2007 | BOE-A-2007-10027 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


