Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 41. Parques naturales.
Artículo 41. Parques naturales.
Los parques naturales son áreas naturales, poco transformadas por la ocupación o explotación humanas, que en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, posean unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
El grado de naturalidad y de transformación por ocupación o explotación humanas de los parques naturales se apreciará en relación con el entorno comarcal y regional.


