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Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 55. Zonas sensibles designadas para la aplicación de Directivas comunitarias.

Artículo 55. Zonas sensibles designadas para la aplicación de Directivas comunitarias.

1. La designación de las zonas señaladas en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, una vez sometida a información pública y cumplimentados los trámites que, en su caso, exija la normativa básica.

2. El régimen de evaluación previsto en el artículo 56 será de aplicación a estas zonas, preventivamente, desde la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se proponga su designación a la Comisión Europea.

3. En estas zonas se aplicarán las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los recursos naturales que en cada caso motivaran su designación.

4. En las Zonas de Especial Protección para las Aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las Zonas de Especial Protección para las Aves.

5. La Consejería se encargará de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.2 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. BOE-A-2007-10027.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-10027 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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