Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 58. Planes de gestión de Zonas Sensibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 25 de abril de 2007.
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Artículo 58. Planes de gestión de zonas sensibles. Zonas Sensibles.
1. Las zonas sensibles Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.
2. A tal efecto, Las medidas a que se podrá adoptar como plan refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión algunos específicos, o bien integradas en otros planes de los tipos desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta Ley, ya sea específico para ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.
3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la zona sensible o esté integrado Consejería competente en uno materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de superior ámbito territorial. información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10027 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


