Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 64. Régimen general de protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 25 de abril de 2007.
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Artículo 64. Régimen general de protección.
1. Con carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería competente en materia de protección de especies, a los animales silvestres, y especialmente a los considerados amenazados según dispone sea cual fuere el método empleado; esta Ley, incluyendo su prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción, daño, recolección o retención de sus huevos nidos, crías o crías, huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su hábitat. Están En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidas prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de estos ejemplares. ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones serán de especial aplicación a las especies silvestres incluidas en los Catálogos Regional o Nacional de Especies Amenazadas.
2. Las anteriores prohibiciones no serán de aplicación para las especies no catalogadas cuando se trate de supuestos objeto de regulación específica en las Leyes de caza, pesca fluvial o montes.
3. Quedan igualmente prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos otros que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10027 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


