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Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Disposición adicional segunda. Integración de la Guardería Forestal.

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Disposición adicional segunda. Integración de la Guardería Forestal.
1. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Guardería Forestal podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes Medioambientales, siempre que estén en posesión de la titulación requerida para el acceso al grupo C o cuenten con más de diez años de pertenencia a aquél cuerpo y superen el curso selectivo que a tal efecto convoque la Administración, el cual deberá tener una duración mínima de ciento veinte horas.
2. Quienes no reúnan el requisito de titulación académica exigida para el acceso al grupo C o cuenten con menos de diez años de pertenencia al Cuerpo de la Guardería Forestal, con carácter previo al acceso al curso previsto en el apartado anterior, deberán superar un curso de habilitación convocado a estos efectos por la Administración, el cual tendrá una duración mínima de sesenta horas.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores, también será de aplicación a quienes hubieran adquirido la condición de funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal como consecuencia de la superación de pruebas selectivas derivadas de alguna oferta de empleo público aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, así como a quienes adquieran dicha condición como consecuencia de la superación de procesos de funcionarización que se pudieran convocar al amparo de lo previsto en la legislación sobre función pública.
4. Los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-7752 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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