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Legislación › Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Artículo 9. Medidas fitosanitarias en las zonas que no tengan el estatus comunitario de Zona Protegida en relación al fuego bacteriano de las rosáceas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1999 y la del 30 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (175 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Medidas fitosanitarias en las zonas no protegidas.
1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes:
a) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.
b) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado al menos a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.
En ambos casos se efectuarán tratamientos preventivos en las épocas adecuadas con un principio activo apropiado.
2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 2071/1993 y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.
3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-720 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5103 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1999 Texto original Leer

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