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Legislación › Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

Artículo 44. Elaboración y aprobación.

Artículo 44. Elaboración y aprobación.

1. Los planes de autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, «campings», empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.

2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los planes a los que se refiere el apartado anterior.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.8 del Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril. BOJA-b-2023-90144

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-90144 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 Texto original Leer

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