LexTotal

Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 26. Secretario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1999 y la del 26 de octubre de 2006. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (164 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Secretario.
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía designará, previo informe del Consejo de Administración designará Administración, un Secretario, Secretario del Consejo, que actuará con voz pero sin voto, y será el asesor jurídico de la Comisión Comisión, correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
El Secretario asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, al Secretario corresponde asegurar la necesaria Tendrá, asimismo, las siguientes atribuciones:
a) La
coordinación de los servicios de la Comisión.
b) Asistir al Presidente de la Comisión en el ejercicio de las competencias a que se refieren las letras f) y j) del artículo 25.2 del presente Reglamento.
c) Elaborar los anteproyectos de objetivos anuales y de la memoria anual de la Comisión.
d) Las que expresamente le deleguen el Consejo de Administración, el Presidente o el Vicepresidente de la Comisión.
e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Reglamento de régimen interior u otras normas que puedan resultar de aplicación.
2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión Nacional de Energía y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo de Administración será sustituido por el Vicesecretario, que será nombrado por el Presidente de la Comisión, oído el Consejo. El Presidente podrá requerir su asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración, así como de los demás órganos colegiados de la Comisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2006 En vigor BOE-A-2006-18557 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1999 Texto original Leer

← Artículo 25 bis Índice Artículo 27 →