Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.
Disposición adicional cuarta. Consejo de Seguridad Nuclear.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1999 y la del 13 de enero de 2001.
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Disposición adicional cuarta. Consejo de Seguridad Nuclear.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, será de aplicación al Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear el régimen de compensación económica previsto en el artículo 24 de este Real Decreto.
El régimen de compensación económica será igualmente aplicable en el supuesto previsto en el artículo 7.1.a) de la citada Ley 15/1980, así como respecto de los ceses que se hayan producido desde la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 34/1998.
Asimismo, será de aplicación al Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear el régimen retributivo previsto en el artículo 23 de este Real Decreto. Las retribuciones del Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear serán autorizadas mediante informe conjunto de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-17861 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2001 | BOE-A-2001-811 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |
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