Legislación › Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1999 y la del 19 de marzo de 2014.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entiende por:
a) «Empresa»: todo persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, así como cualquier organismo dependiente de la Administración pública que realice transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas.
b) «Consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas», en adelante denominado «consejero»: la persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones que se definen en el artículo 6 y que esté en posesión del certificado de formación que se regula en el artículo 5.
c) «Mercancías peligrosas»: ‟Mercancías peligrosas": las mercancías definidas como tales en el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN).
d) «Actividades implicadas»: ‟Actividades implicadas": el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2110 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1999 | Texto original | Leer |


