LexTotal

Legislación › Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 1999 y la del 4 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será aplicable a:
a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).
b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales de la Unión Europea.
c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b).
A estos efectos, se entenderá por participantes participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de servicios inversión según la definición del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de inversión, españolas o la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en España, el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro.
Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:
- El gestor de otros sistemas.
- El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad
que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores.
- Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y - Una cámara de compensación, que se define como una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.
d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b).
A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
1 de julio de 2011 BOE-A-2011-6549 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-18118 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 1999 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →