Legislación › Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2009 y la del 1 de julio de 2011.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será aplicable de aplicación a:
a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas). sistemas), entendiendo por «valores» los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de un sistema, realizadas monetaria ejecutadas por el Banco los bancos centrales de España, los Estados miembros o por el Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales en su calidad de bancos centrales, o asociadas con la Unión Europea. liquidación de un sistema.
c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b).
A estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del punto epígrafe 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro.
Igualmente podrán ser participantes en de un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:
- El gestor 1.º Gestor de otros sistemas. Se considera gestor de un sistema la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según resultan estos definidos a continuación.
-
2.º Agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema, sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o de valores.
- Una contraparte central, que se define como una entidad 3.º Contraparte central. Entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y - Una cámara
4.º Cámara de compensación, que se define como una organización compensación. Organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.
Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto.
La existencia de un participante indirecto no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las órdenes de transferencia al sistema.
d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b).
A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa fianza o derecho de retención, las garantías financieras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, las compraventas con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar garantizar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de que puedan surgir en relación con un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de aportados a los sistemas, realizadas con el Banco bancos centrales de España, el los Estados miembros o al Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea. Europeo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2011 | BOE-A-2011-6549 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-18118 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


