Legislación › Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1999 y la del 26 de abril de 2006.
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Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formación.
1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al menos un cincuenta por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven al menos tres años de servicios como tales. (Derogado)
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de abril de 2006 En vigor | BOE-A-2006-7319 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


