Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 11. Organismos autónomos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 11. Organismos autónomos.
1. Para el ejercicio de la actividad económico-financiera, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el seno de su propia Administración Pública, podrá crear organismos autónomos. (Derogado).
Los organismos autónomos son entes institucionales de derecho público que realizan funciones o actividades de competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización administrativa. Tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los de la Junta de Galicia, y podrán ser de dos clases:
a) Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, que serán aquellos que realicen de forma principal actividades de esta naturaleza o cualquier otra de carácter mercantil.
b) Organismos autónomos administrativos, que serán todos aquellos en los que no concurra alguna de las circunstancias indicadas en el apartado anterior.
2. La creación y supresión de los organismos autónomos se realizará por Ley.
3. A los organismos autónomos le serán aplicables los preceptos de esta Ley y los demás que se dicten sobre materias no reguladas en la misma, y gozarán de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que se establezcan en las Leyes para las entidades públicas de tal naturaleza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-2544 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


