Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 121. Devengo y pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 121. Devengo. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el ingreso antes artículo 10.1.b) de que la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el servicio sea prestado. ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


