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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 121. Devengo y pago.

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Artículo 121. Devengo. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el ingreso antes artículo 10.1.b) de que la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y
el servicio sea prestado. ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-631 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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