LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 129. Devengo.

Artículo 129. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.

← Artículo 128 Índice Artículo 130 →