Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 388 octies. Devengo y pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 388 octies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye devengará en el hecho imponible. La tasa ha momento de exigirse en régimen la solicitud del correspondiente servicio, de autoliquidación que se ingresará acuerdo con lo dispuesto en el mismo momento artículo 10.1.b) de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia la Ley 2/1997, de parte, ha 3 de efectuarse el depósito previo junio, de su importe al mismo tiempo tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1526 | Leer |


