LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.

Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. BOE-A-2010-1401

← Artículo 388 septdecies Índice Artículo 388 novodecies →