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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.
La 1. Con carácter general, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse se efectuará el previo depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
2. En particular, por lo que se refiere a los costes derivados de las actividades de control oficial, la tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección adicional. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1401 Leer

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