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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 380. Devengo.

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Artículo 380. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago devenga cuando se podrá exigir en el momento presenta la solicitud o comunicación correspondiente, de hacer acuerdo con lo que dispone el interesado artículo 10.1.b) de la solicitud del servicio. Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1665 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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