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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 8. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de en que se solicite la solicitud realización de los servicios a la actividad administrativa que se refiere el constituye su hecho imponible y será exigible en el momento en que aquéllos sean solicitados. imponible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-919 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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