Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 8. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de en que se solicite la solicitud realización de los servicios a la actividad administrativa que se refiere el constituye su hecho imponible y será exigible en el momento en que aquéllos sean solicitados. imponible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-919 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


