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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 8. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite presente la realización de solicitud que motiva el servicio o la actividad actuación administrativa que constituye su el hecho imponible.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-919 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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