Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 97. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 97. Devengo.
La tasa se devengará mediante devenga cuando se solicita la realización del hecho imponible, que puede ser exigido en el momento prestación de solicitar los servicios que constituyen el servicio. hecho imponible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


