Legislación › Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
Artículo 5. Definición.
Artículo 5. Definición.
Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.
Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria.2 Ley 18/2019, de 8 de abril. BOE-A-2019-6703
Se añade el párrafo 2 por el art. 36.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. BOE-A-2005-953.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-6703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-953 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


