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Legislación › Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.

Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.

1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la caja, entre un mínimo de cuarenta y un máximo de cien consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:

a) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 20 por ciento.

b) Los impositores de la caja de ahorros, el 45 por ciento.

c) Las personas o entidades fundadoras, el 20 por ciento.

d) Los empleados de la entidad, el 10 por ciento.

e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la caja o de reconocido arraigo en el mismo, el 5 por ciento.

La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una comunidad autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras c) y d) del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.

El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el artículo 67 bis de esta Ley.

2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. BOE-A-2013-1789

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. BOE-A-2005-14340

Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 2 y 3 de la citada ley, para su aplicación.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. BOE-A-2004-2432

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. BORM-s-2003-90256

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2013-1789 Leer Qué cambió
15 de junio de 2004 BOE-A-2005-14340 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2003 BOE-A-2004-2432 Leer Qué cambió
24 de julio de 1998 Texto original Leer

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