Legislación › Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de mayo de 2003 y la del 15 de junio de 2004.
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Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.
1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
a) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 25 por cien.
b) Los impositores de la caja de ahorros, el 40 por cien.
c) Las personas o entidades fundadoras, el 25 por cien.
Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la caja de ahorros.
Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma el porcentaje de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional.
d) Los empleados de la entidad, el 10 por cien.
La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras c) y d) del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2004 | BOE-A-2005-14340 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2003 | BOE-A-2004-2432 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


